Nuevo estado de alarma
  • 26/10/2020

Nuevo estado de alarma

A partir del 25 de octubre de 2020 

Real Decreto 926/2020 del Gobierno de España, de 25 de  octubre, por el que se declara el estado de alarma para  contener la propagación de infecciones causadas por el  SARSCoV-2.

DECRETO del Presidente de la Junta de Extremadura 10/2020, de 25 de octubre, en aplicación del Real Decreto  926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el  estado de alarma para contener la propagación de  infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se establece la  franja horaria nocturna en la que se limita la libertad de  circulación de las personas en horario nocturno por las  vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura. 

https://boe.es/boe/dias/2020/10/25/pdfs/BOE-A-2020-12898.pdf http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2020/100e/20030010.pdf 

A.- Limitación de la libertad de circulación de las personas en  horario nocturno.  

Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las  personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso  público para la realización de las siguientes actividades:  

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales,  empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las  actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas  con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente  acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte  necesario para la realización de las actividades previstas en los  párrafos anteriores.  

En EXTREMADURA esa limitación se ha fijado por el Gobierno Autonómico en el periodo comprendido entre las 00:00 y las  6:00 horas

B.- Limitación de la entrada y salida en las comunidades  autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía.  

Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que  se produzcan por alguno de los siguientes motivos:  

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas  las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas  con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones  de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros  trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente  acreditada.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente delegada que corresponda podrá, adicionalmente, limitar  la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior.  

No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo. 

En EXTREMADURA, por el momento, no se ha concretado ninguna limitación al respecto.  

C.- Limitación de la permanencia de grupos de personas en  espacios públicos y privados.  

La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se  supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.

La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado  quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis  personas, salvo que se trate de convivientes.

En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que  se refiere el párrafo anterior será de seis personas.

No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

En Extremadura por RESOLUCIÓN de 16 de octubre de 2020, del  Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la  publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 16 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de  Extremadura, por el que se modifica el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de  Extremadura, por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la  transición hacia una nueva normalidad y se adoptan medidas excepcionales y temporales de intervención en materia reuniones en Extremadura, ya se fijó ese límite máximo en 6  personas

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